Dr. Flavio Quezada Rodríguez
Profesor de Derecho Administrativo
Universidad de Tarapacá
Francisco Fernández Fredes (1944-2025) fue un ciudadano comprometido con la República, la democracia y los derechos humanos. Toda su vida fue un ejemplo de aquello. Ese compromiso guio su labor como servidor en el Congreso Nacional y como articulador de la solidaridad internacional con los compatriotas que sufrieron la persecución política. También guio su colaboración con la recuperación y consolidación de nuestra democracia: sirvió leal y esmeradamente a los intereses generales como director del Servicio Nacional del Consumidor (1993-1998), Fiscal Nacional Económico (2000-2001) y presidente de la Comisión Defensora Ciudadana y Transparencia del Ministerio Secretaría General de la Presidencial (2001-2005).
Seguramente parte de su profundo compromiso humanista, republicano y democrático se explique porque fue un destacado hijo de la educación pública. En efecto, su formación transcurrió entre las aulas, pasillos y patios del Instituto Nacional y de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.
Si bien sus inquietudes jurídico-académicas lo acercaron, en un primer momento, al derecho comercial, su vocación de servidor público -en tanto ciudadano ejemplar- lo lleva a entregar su agudo intelecto al difícil desafío de hacer servir el derecho a la justicia. Así, su compromiso democrático lo convocó al estudio de la ley, mientras que sus convicciones sociales lo aproximaron al estudio de situaciones de asimetrías fácticas en la sociedad actual. El resultado de aquello fueron obras sobre la técnica legislativa y la protección jurídica de los consumidores, como cursos sobre derecho del consumidor y derecho administrativo en destacadas universidades nacionales.
En razón de su egregia trayectoria como jurista y servidor público, el año 2006 es nombrado ministro del Tribunal Constitucional por la Corte Suprema, cargo que desempeñó hasta el año 2015. En esa labor tuve el honor de acompañarle algunos años, como su abogado asesor.
Puedo dar fe de las innumerables virtudes humanas que le caracterizaban; sin embargo, quisiera relevar una de aquellas: su profundo respeto por nuestra lengua. La manejaba con una pulcritud tan admirable como sorprendente.
De hecho, su principal legado constitucional se caracteriza por lo anterior: razonamientos claros, precisos y breves, como resultado de una lógica jurídica impecable, en el contexto de una aproximación sistemática al texto constitucional. Su labor como juez nos ha legado un número importante de sentencias que expresan su refinada pluma (39 en total), así como valiosas prevenciones y disidencias (40 en total); todo lo cual configura un conjunto de doctrinas jurisprudenciales que enriquecen el derecho público chileno.
No faltarán las oportunidades para ahondar el estudio de este legado, tanto porque resulta una exigencia estrictamente científica, como porque quienes le conocimos transitaremos permanentemente hacia sus reflexiones, para encontrar soluciones jurídicas adecuadas e inspiración para expandir los límites de lo pensable en una realidad social aún demasiado injusta. Sin embargo, en esta ocasión resulta ineludible destacar algunos de sus aportes.
En primer lugar, su interpretación del artículo 19 n° 16 de la Constitución como un estatuto protector de los derechos humanos de los trabajadores. En efecto, en la sentencia rol n° 1852, bajo su redacción, se afirma que “…la protección constitucional del trabajo del artículo 19 No 16° de nuestra Carta Fundamental no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la Constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en que efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo. En consecuencia, la Constitución también protege al trabajo propiamente tal, no consagrando el derecho al trabajo en términos generales, pero sí derechos que constituyen elementos fundamentales de éste y que pueden exigirse efectivamente del Estado” (cons. 6).
Lo anterior sería así, pues dicho numeral debe entenderse complementado por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes; de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 de la Constitución. De este modo, “…la garantía constitucional de libertad de trabajo y su protección que declara el artículo 19 No 16° de la Constitución Política de la República, incluye el reconocimiento de que todo operario debe gozar de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, lo que implica que pueda disponer de descanso adecuado y exista una limitación razonable de la duración del tiempo de trabajo, que le permita disfrutar de tiempo libre para compatibilizar sus obligaciones laborales con los otros aspectos de su vida”. Este mismo razonamiento lo aplicó en las decisiones roles n° 2086, 2105, 2110, 2114, 2182 y 2197.
En segundo lugar, también nos legó un permanente respeto a la ley como fuente del ordenamiento jurídico, en razón de su legitimidad democrática característica. Esta postura se expresa en soluciones técnicas bastante precisas. Así, afirmó, por ejemplo, la excepcionalidad de la declaración de inconstitucionalidad (v. gr. la sentencia rol n° 1337), como la incompetencia de la magistratura constitucional para abordar cuestiones de mera legalidad (v. gr. las sentencias roles n° 1453, 1454, 1521). Ese mismo respeto se aprecia en su aproximación a la legalidad tributaria (v. gr. las sentencias roles n° 822, 1034, 1399 y 1469). Sin embargo, probablemente una de las sentencias que mejor evidencia sus valores democráticos y su compromiso con los derechos que los concretan, se aprecia en aquella que, bajo su pluma compartida con Jorge Correa Sutil, declara la compatibilidad del voto asistido de personas en situación de discapacidad con la Constitución (rol n° 745).
Finalmente, se debe destacar la sentencia rol n° 980, también bajo su redacción, y que constituye un hito jurisprudencial en materia de protección constitucional de los consumidores. En dicha ocasión se afirmó que “...el denominado Derecho de Protección al Consumidor constituye una moderna rama del Derecho Privado, de clara impronta social, cuyo objeto es regular las relaciones jurídicas de consumo, entendidas por tales las que se anudan entre proveedores profesionales de bienes o servicios y los consumidores finales de tales satisfactores. Dicha normativa se funda en la constatación de las desigualdades o asimetrías presentes en la relación de consumo entre una y otra parte, principalmente traducidas en su diferente nivel de información sobre los bienes o servicios a contratar, en su dispar capacidad negocial y en las distintas dificultades que enfrentan al momento de hacer efectivos sus respectivos derechos. Por ello es que el legislador, en este ámbito de regulación, se ha orientado por un predicamento tuitivo de los intereses de la parte más débil o desfavorecida de la relación jurídica, vale decir, el consumidor, lo que imprime a esta normativa un marcado sello tutelar o protector, y de allí la denominación que ha recibido como disciplina jurídica”.
Lo anterior permite, acto seguido, que el Tribunal afirme que “…al establecer normas de resguardo a los derechos e intereses de los consumidores, la ley no ha incurrido en la consagración de diferencias arbitrarias, pues el diferente trato a los derechos de proveedores y consumidores se basa en las disparidades objetivas que se aprecian en la situación de unos y otros, lo que no sólo no riñe con el principio constitucional de igualdad sino que lo observa consecuentemente, por cuanto el mismo exige tanto tratar de igual manera a quienes son efectivamente iguales como introducir las diferencias necesarias en el tratamiento de quienes no se encuentran en la misma situación”. Así, según este razonamiento, la protección constitucional de los consumidores no constituye una problemática excepción al principio de igualdad, sino más bien su consecuencia necesaria; y, de este modo, una exigencia directamente constitucional.
Francisco Fernández Fredes fue un ejemplo en diversas dimensiones y en cada tarea pública que se le encomendó. Aunque su reciente partida entristece; aquello se atenúa al visitar lo que nos deja. Su legado constitucional seguirá inspirando a quienes estén comprometidos con un quehacer ciudadano al servicio de una institucionalidad justa y una sociedad más democrática y humanista.